La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tras la previa anulación de una sanción disciplinaria
Conrado Moreno Bardisa, Socio Director Bardisa y Asociados.
En la práctica profesional nos encontramos a diario con funcionarios públicos que, tras ser sancionador por una infracción disciplinaria, y habiendo sido anulada esta por una Sentencia, pretenden ser indemnizados por los daños padecidos, sobre todo de índole moral.
Debe partirse de la base que no toda sanción anulada hará nacer el derecho a ser indemnizado. El derecho a ser indemnizado aparece vinculado a la existencia de una lesión que el funcionario público no esté obligado a soportar.
Los funcionarios públicos, y entre ellos, los funcionarios militares, están obligados a soportar los procedimientos disciplinarios que pueda iniciar la Administración frente a sus actuaciones.
Esta obligación genérica, como deber jurídico a soportar un daño, únicamente es factible cuando el actuar de la Administración es conforme al Derecho, es decir, el procedimiento disciplinario se sujeta a las prescripciones legales y reglamentarias que regulan su contenido, y, lógicamente, dentro de este actuar conforme a Derecho, se integra el margen de apreciación que la Administración haya tenido en cuenta para iniciar, tramitar el expediente gubernativo y, en su caso, que este termine con la imposición de una sanción que se adecue a los márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia, así como con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir
Este margen de apreciación que goza la Administración, implica la imposibilidad del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de forma automática, en todos los casos en que, apreciada la existencia de infracción disciplinaria en vía administrativa, el posterior recurso, administrativo o jurisdiccional, revoque esta resolución y anule la sanción impuesta.
Dicha anulación no genera sin más el nacimiento de la obligación de indemnizar por el instituto de la responsabilidad patrimonial; ello, únicamente acontece cuando en el concreto caso examinado concurren los condicionamientos jurisprudenciales arriba citados, exista una clara y/o manifiesta infracción de las normas legales o reglamentarias que regulan su contenido, o en la valoración de la conducta disciplinaria o sanción impuesta se hayan infringido los criterios orientadores de la jurisprudencia en la valoración del caso concreto enjuiciado.
La mera discordancia entre la conclusión adoptada por la Administración, mediante la determinación de la existencia de una infracción disciplinaria y la imposición de una sanción gubernativa, y la posterior y discrepante conclusión de los órganos llamados a revisar por vía de recurso, administrativo o jurisdiccional, el actuar administrativo no puede configurarse como causa suficiente y única para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
Por lo tanto ha de concluirse que la existencia de una lesión antijurídica, es el presupuesto del deber de indemnizar, que surgirá, entre otros motivos, por la ausencia de una acción típica, susceptible de encuadrarse en el tipo sancionador que le fue aplicado al funcionario declarada esta por Sentencia.
La doctrina indicada ha sido recogida y expuesta de manera muy amplia por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de marzo de 2011 (JUR 2011/115215).