Cálculo de indemnización por despido tras la reforma operada en el estatuto de los trabajadores por la ley 3/2012
Conrado Moreno Bardisa, Socio Director Bardisa y Asociados
El Tribunal Supremo unifica la doctrina y señala en Sentencia relativa al personal laboral al servicio de las administraciones públicas, que cuando a una declaración de despido improcedente han precedido varios contratos temporales anteriores a la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 3/2012, la indemnización legal de 45 días por año de servicio ha de calcularse tras una consideración conjunta de todos esos contratos, y no tras un análisis único del último contrato finalizado.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Social, de 18 de febrero de 2016. (Recurso nº: 3257/2014), llega a dicha conclusión, tras clarificar la doctrina que ya tiene establecida y precisar el alcance de la DT 5.ª de la citada Ley en los siguientes términos:
2. La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio.
3. A) El escueto razonamiento jurídico del Auto de aclaración dictado el 23 de julio de 2014, al calcular la indemnización de despido, se limita a exponer que resulta aplicable al caso lo previsto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 . El texto de su número 2 es el siguiente:
“La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso”.
1. B) No es fácil determinar el exacto alcance que posea esta norma intertemporal, dirigida a dulcificar la rebaja de la cuantía indemnizatoria que la Ley 3/2012 llevó a cabo (de 45 a 33 días por año; de 42 a 24 mensualidades como máximo).
En la STS 29 septiembre 2014 (RJ 2014, 5332) (rec. 3065/2013 ) realizamos una primera aproximación al tema, conforme a la cual si el día 12 de febrero de 2012 se hubieran superado los 720 días indemnizatorios (aplicando el módulo de 45 días por año) sería posible seguir devengando indemnizaciones (a razón de 33 días por año) hasta alcanzar el módulo de las 42 mensualidades.
Posteriormente, al resolver el recurso 1624/2014, en la STS de 2 de febrero de 2016 (RJ 2016, 547) hemos advertido que el importe indemnizatorio por el período de servicios anterior al 12 de febrero de 2012 no puede ser superior a cuarenta y dos mensualidades en ningún caso, con independencia de que posteriormente se hayan prestado servicios.
1. C) Sobre la base de las referidas sentencias, a la vista de los datos que el presente caso arroja, y con ánimo de clarificar nuestra doctrina, interesa que precisemos el alcance que consideramos adecuado a la citada Disposición Transitoria:
2. a) La Disposición Transitoria solo se aplica a los supuestos en que el contrato se ha celebrado con anterioridad a 12 de febrero de 2012; la fecha inicial de cómputo, en supuestos (como el presente) de unidad esencial del vínculo es claro que se retrotrae hasta el inicio del periodo computable.
3. b) Cuando, por aplicación de este precepto, se toman en cuenta periodos de servicio anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012 “el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario”.
4. c) De manera excepcional, este tope de 720 días de salario puede obviarse si por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012 ya se ha devengado una cuantía superior.
5. d) En sentido contrario, la norma implica que si por el periodo de prestación de servicios anterior a 12 de febrero de 2012 no se ha sobrepasado el tope de 720 días tampoco puede saltarse como consecuencia de la posterior actividad.
6. e) Si los 720 días indemnizatorios se superan atendiendo a los servicios prestados antes de 12 de febrero de 2012 hay que aplicar un segundo tope: el correspondiente a lo devengado en esa fecha. A su vez, esta cuantía no puede superar las 42 mensualidades.
7. f) Quienes a 12 de febrero de 2012 no habían alcanzado los 720 días indemnizatorios (con el módulo de 45 días por año) siguen devengando indemnización por el periodo posterior (con el módulo de 33 días). El referido tope de los 720 opera para el importe global derivado de ambos periodos.
8. g) El cálculo de cada uno de los dos periodos es autónomo y se realiza tomando en cuenta los años de servicio, “prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año” en los dos supuestos.
De lo expuesto por la Sala se desprende que para la correcta determinación de la indemnización, ha de realizarse un doble cálculo por tramos completos y autónomos, teniendo en cuenta los años de servicio “prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año” en los dos supuestos.
El primer cálculo se realizará a razón de 45 días de salario por año de servicio prestado con anterioridad al 12 de febrero de 2012, y el segundo por los servicios prestado a partir de esa fecha hasta el despido, a razón de 33 días por año de servicio.
Precisa la Sentencia como es deber en su texto, que el límite máximo de la indemnización para ambos periodos no podrá superar el importe correspondiente a 720 días de salario, salvo si por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012 ya se hubiera devengado una cuantía superior; a su vez esa cuantía no puede superar las 42 mensualidades.
Concluye además la Sentencia que quienes a 12 de febrero de 2012 no hubieran alcanzado los 720 días indemnizatorios, siguen devengando indemnización por el periodo posterior a razón de 33 días.