Laboralidad de la relación en contratos entre empresas
Conrado Moreno Bardisa, Socio Director Bardisa y Asociados
No en pocas ocasiones en la práctica profesional, nos encontramos con supuestos en que una empresa contrata la prestación de un servicio o la realización de una determinada actividad.
Lo que en principio parece una relación jurídica normal dentro del tráfico mercantil o empresarial, puede convertirse en algo muy problemático para la empresa contratante si no somos extremadamente cuidadosos a la hora de contratar.
Y el auténtico riesgo estriba en que realmente estemos contratando con una empresa que no tenga medios materiales ni personales para la prestación del servicio, de forma que estemos contratando directamente con el administrador o socio de la empresa, a lo que hay que añadir otros elementos como que el único cliente sea la empresa contratante.
En estos casos, en los que la empresa no tiene los medios indicados y en los que el servicio o actividad la realiza directamente las personas indicadas, o incluso colaboran en su prestación trabajadores de la propia contratante, los Tribunales vienen entendiendo que no se trata de una relación mercantil sino de carácter laboral.
Por ello, ante una rescisión contractual, la empresa contratante puede encontrase con una demanda por despido improcedente en la que se solicite el reconocimiento de la laboralidad de la relación, con muchos visos de prosperar si se reúnen los requisitos a los que hemos hecho referencia.
En este sentido, debe citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, de 13 de diciembre de 2001 (AS 2002/638), que haciendo referencia a la jurisprudencia del Supremo, recoge todos los elementos que pueden determinar que una relación mercantil lo sea en fraude de ley y la existencia de relación laboral:
El TS/IV ha estatuido, en principio, la licitud de la denominada descentralización productiva o externalización. Así, la sentencia del TS/IV de 27-10-1994 ( RJ 1994, 8531) afirma que «el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el art. 42.1 ET cuando se refiere a la contratación o subcontratación para “la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa”, lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales o interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores». Pero ello no supone que la descentralización productiva no esté sujeta al principio de prohibición del fraude de ley, proscrito por el art. 6.4 del Código Civil. (…)
Los mentados extremos evidencian, a juicio de esta Sala, coincidiendo con la Juez «a quo», la existencia de un fraude de Ley, pues si bien la contratación de obras correspondientes a la propia actividad es en principio lícita, «ex» art. 42 del ET, ello exige que la empresa contratista tenga lo que la sentencia del TS/IV de 27-10-1994 denomina una posición empresarial real: que se trate de una verdadera empresa, dotada de sus propios medios materiales y humanos, organizados para la producción de bienes o servicios. Y en el supuesto enjuiciado Peregiles, Scoop carecía de verdadero patrimonio; empleando materia prima, utillajes y herramientas de Delphi Packard España, SA; un trabajador de Delphi Packard España, SA se encontraba en el centro de trabajo de Peregiles, Scoop para coordinar el trabajo efectuado en la misma; varios trabajadores de la sociedad cooperativa intercalaron períodos de alta en Delphi Packard España, SA; Peregiles, Scoop trabajaba en exclusiva para Delphi Packard España, SA durante los últimos años, percibiendo una retribución en función de las horas trabajadas y habiéndose establecido la relación entre ambas sociedades con la finalidad torticera de eludir Delphi Packard España, SA la responsabilidad que pudiera dimanarse de la existencia de previas irregularidades, de todo lo cual se infiere que se ha infringido el art. 1 del ET, amparándose la empresa demandada fraudulentamente en el art. 42 del ET para privar a los trabajadores demandantes, socios cooperativos de Peregiles, Scoop, de sus derechos laborales en relación con el empresario Delphi Packard España, SA, creando una apariencia de contrata con otra empresa que no era tal, pues carecía de las notas definitorias de una verdadera empresa, lo que obliga a concluir que la prestación de servicios de los actores se llevó a cabo en favor de Delphi Packard España, SA, sin que esta conclusión quede desvirtuada por el hecho de que el 2-6-2001 la Junta General de Peregiles, Scoop acordara el reparto del dinero que se pudiera conseguir si se ganase el juicio, repartiendo gastos y beneficios en proporción al tiempo trabajado, pues se trata de un acuerdo posterior a la interposición de la demanda rectora del presente litigio, que pertenece a la esfera privada de los trabajadores demandantes, en cuanto deciden el destino de la indemnización que eventualmente pueda corresponderles en el futuro, pero que no enerva las anteriores consideraciones relativas a la conducta fraudulenta de Delphi Packard España, SA, lo que conduce al fracaso de este motivo del recurso.