Límite temporal de la cosa juzgada
Conrado Moreno Bardisa. Socio Director de Bardisa y Asociados.
Cuando en un procedimiento judicial existe Sentencia, no significa necesariamente que en relación un determinado negocio o situación jurídica no pueda existir un nuevo enjuiciamiento con su ulterior pronunciamiento judicial.
Partiendo del reconocimiento y operatividad de la eficacia de cosa juzgada, incluida su vinculación al derecho a la tutela judicial efectiva, ésta excepción procesal no opera de forma ilimitada.
El art. 222 LEC establece límites a la misma: subjetivos y objetivos.
Respecto de estos últimos, impone la necesaria identidad de objetos entre el proceso en que se ha producido la cosa juzgada y el objeto del proceso posterior (art. 222 puntos 1 y 4 LEC respectivamente para sus efectos excluyentes y positivos).
Así, en palabras del ATC 96/1982 (Sala 2ª, Secc. 4ª), 17 de febrero 1982 (RTC 1982\96) “para que la cosa juzgada opere en un proceso ulterior es menester -además de otros requisitos- una identidad objetiva que, en palabras del art. 1252 del Código Civil, se traduce en identidad de cosas y causas, que es lo mismo que decir identidad de pretensiones”.
Por su parte, el ATC 1219/1988 (Sala 1ª, Secc. 1ª) 7 noviembre 1988 (RTC 1988\1219 AUTO) señala estos límites no obstante el fundamento constitucional de la cosa juzgada cuando afirma que “es cierto que el principio de la cosa juzgada material se puede conectar con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (ATC 703/1986, fundamento jurídico 1.°), pero también lo es que, en el presente caso, el tribunal a quo consideró y resolvió razonada y fundadamente la excepción a tal efecto interpuesta en el pleito, apreciando la no concurrencia de la misma por basarse la acción de resolución en causa legal diversa a la que se invocó por el arrendador en el anterior proceso”.
El transcurso del tiempo juega un papel fundamental en los límites de la cosa juzgada, de ahí que se hable por la doctrina y la jurisprudencia de límites temporales.
La sentencia se dicta en un procedimiento judicial atendido a un estado de hechos determinado, concretamente, el existente en el momento de precluir las posibilidades de alegación en el proceso correspondiente.
Con posterioridad a la preclusión de la posibilidad alegatoria, pueden suceder hechos o realizarse actos o negocios jurídicos con repercusión sobre la pretensión procesal.
De ese modo, es posible, en efecto, que nuevos hechos determinen una situación diferente de la que originó el primer proceso y sobre la que recayó la sentencia con fuerza de cosa juzgada. Si la situación cambia y se plantea hacer de ella el objeto de un nuevo proceso judicial, parece del todo razonable que en él no surta efectos de cosa juzgada la sentencia del proceso anterior.
Por ello que, que la cosa juzgada tiene unos límites temporales significa que la misma no podrá ser opuesta para impedir una resolución que determine las consecuencias jurídicas de esos hechos, actos o negocios jurídicos posteriores.
En esa misma se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia.
Así, por ejemplo, la STS (Sala 1ª), 14 junio 1986 (RJ 1986\8129) se refiere a los citados límites temporales cuando indica que:
“no significa que ante las circunstancias sobrevenidas, radicalmente innovadoras, tenga que seguir desplegando efectos la cosa juzgada material, cuya limitación objetiva permitiría aducir en el plano teórico en un proceso ulterior las transformaciones producidas en la situación que la sentencia firme definió”.
El fundamento de estos límites temporales de la cosa juzgada, esto es, “un elemental principio de justicia” los explica claramente la STS (Sala 1ª) 30 septiembre 2000 (RJ 2000\7537), que a su vez recoge su propia jurisprudencia cuando pone de manifiesto que:
“dice la sentencia de 20 de abril de 1988 (RJ 1988\3267) que «… un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es predecible la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia.
En definitiva, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia no existe cuando se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio “non bis in ídem”. De ahí que en alguna ocasión, se haya recurrido a la denominada eficacia temporal de la cosa juzgada de que ya se hizo aplicación en las sentencias de 19 de marzo de 1973 y 25 de marzo de 1976»; doctrina que es recogida en las posteriores sentencias de 24 de diciembre de 1997 y 6 de mayo de 1998”.
Considerados sus límites temporales, como elemental principio de justicia, la cosa juzgada no operará para impedir una resolución que determine las consecuencias jurídicas de los nuevos hechos, actos o negocios jurídicos. De ahí que el art. 222.2 LEC disponga que “se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen”. Art. 222 LEC que, como indica la SAP Asturias (Secc. 6ª), 6 octubre 2003 (EDJ 2003/149060), “no ha hecho más que recoger lo que era una doctrina jurisprudencial consolidada precedente acerca de la eficacia temporal o límites temporales de la cosa juzgada”.