Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados por los consumidores con entidades bancarias
Conrado Moreno Bardisa. Socio Director de Bardisa y Asociados. Revista Inmueble Diciembre.
En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de abril de 2016, dictada en los asuntos C-381/14 y C-385/14, se resuelven las cuestiones referentes a la interpretación del artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados por los consumidores con entidades bancarias, en especial la cuestión referente a la suspensión de acciones individuales cuando haya acciones colectivas en proceso hasta que se resuelvan estas últimas.
Al respecto el TJUE da respuesta a dos consumidores que solicitaban la nulidad de las cláusulas suelo en sus contratos de hipoteca por considerarlas abusivas.
Estos consumidores presentaron demandas individuales ante el órgano jurisdiccional nacional, solicitando la declaración de nulidad de esas cláusulas al estimar que las entidades bancarias les habían impuesto las cláusulas suelo y que dichas cláusulas daban lugar a un desequilibrio en su perjuicio.
Con carácter previo a la presentación de las demandas individuales, una asociación de consumidores ejercitó una acción colectiva dirigida a obtener la cesación del uso de las cláusulas suelo en los contratos de préstamo hipotecario.
Frente a estas demandas presentadas por los consumidores en los procedimientos en que se ejercitaba una acción individual, la entidad bancaria demandada solicitó la suspensión de los dichos procedimientos hasta la existencia de sentencia firme que pusiera fin al procedimiento colectivo instado por la asociación de consumidores.
El fundamento de la suspensión interesada por la entidad bancaria era el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a suspender la tramitación de las acciones individuales de las que conoce un Tribunal de Primera Instancia hasta que la acción colectiva quede resuelta mediante sentencia firme. Ello, según el derecho interno español, conlleva una subordinación necesaria de la acción individual a la acción colectiva, tanto en lo referente a la tramitación del procedimiento como a su resultado.
No obstante, pese a lo que señala el artículo 43 de la LEC, cabe concluir que entre las acciones individuales de afectados y las acciones colectivas de cesación, ejercidas por asociaciones de protección de consumidores, existe una relación de complementariedad sin que proceda la suspensión de las primeras por el ejercicio o pendencia de las segundas.
Y ello por cuanto la citada directiva comunitaria 93/13/CEE obligaba a introducir en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros tanto acciones individuales con carácter principal, como acciones colectivas, que no pueden sustituir a las primeras ni obstaculizarlas.
Por lo tanto, como concluye el TJUE en la Sentencia anteriormente indicada, el consumidor debe poder desvincularse de la acción colectiva ejercitada por una asociación, de modo que si decide ejercitar una acción individual no debería verse directamente afectado ni por la existencia de un procedimiento colectivo ya sea este previo o posterior al ejercicio de su acción individual, ni por la Sentencia dictada en dicho procedimiento.
Bajo esta perspectiva y dada la torpeza una vez más del legislador nacional a la hora de transponer las normas comunitarias a nuestro Ordenamiento Jurídico, debe considerarse que la interpretación de la normativa española, el artículo 43 de la LEC, imposibilita o dificulta en exceso el ejercicio de los derechos recogidos en la directiva europea, por lo que es contraria en el principio de efectividad, como señala la sentencia al principio indicada en los siguientes términos:
“en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.”
El TJUE viene a poner de relieve la contraposición existente entre el artículo 43 de la LEC y el artículo 7 de la directiva, por cuanto la Ley nacional, obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor a suspender automáticamente la tramitación del procedimiento judicial iniciado en ejercicio de la misma, en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentre pendiente, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva.
Por ello el TJUE concluye que esta regla del artículo 43 de la LEC es incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de cláusulas abusivas por parte de las entidades bancarias. Y ello por cuanto en nuestro Derecho interno, si el consumidor desea adherirse a la acción colectiva, está sujeto, a condicionantes relativos a la determinación del órgano jurisdiccional competente y a los motivos que pueden invocarse ante el mismo.
Por tanto, conforme a nuestra norma interna el consumidor, en este caso, perdería necesariamente los derechos que le serían reconocidos en el marco de una acción individual, esto es, la toma en consideración de todas las circunstancias que caracterizan su causa, y la posibilidad de renunciar a que no se aplique una cláusula abusiva.
Así pues el TJUE pone de relieve y concluye, en definitiva, que si la acción colectiva tiene un objetivo distinto al de las acciones individuales, el consumidor que decide ejercitar una acción individual no debería verse afectado por la sentencia dictada en el procedimiento colectivo, si bien debe tenerse en cuenta, en su caso, dicha sentencia por el tribunal que conozca de la acción individual, aplicándola al caso concreto si fuera menester.
La directiva 93/13 protege a los consumidores frente a la inclusión de cláusulas abusivas, y tiene como objeto principal proteger a cada consumidor individual del daño que pueda sufrir cuando los empresarios actuando de mala fe se aprovechan del carácter preredactado de las cláusulas con intención de encarar el contrato a su favor.
Esta protección tiene su fundamento en la existencia de una gran desigualdad de medios entre las dos partes, ya que las entidades bancarias tienen mayor poder económico que los consumidores individuales como refleja la propia sentencia del TJUE:
“el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional.”
Basándonos en el principio de efectividad, y de conformidad con lo que señala la Sentencia del TJUE, debe entenderse que es exigible a los ordenamientos jurídicos de los estados miembros, principalmente España, que prevean acciones judiciales para que los consumidores individuales puedan reclamar la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas. No obstante, como soporte y sustrato de este principio de efectividad, pueden preverse acciones colectivas de carácter accesorio pero sin obstaculizar el ejercicio de las acciones individuales.
Las acciones colectivas, conforme se desprende de lo que señala el TJUE, tienen carácter complementario porque el objeto de las mismas no asegura que no se le puede exigir al consumidor el cumplimiento de una obligación o privación de un derecho por la inclusión de una cláusula abusiva. Este tipo de acciones no tienen por objeto realizar un control concreto y circunstanciado de cada caso, de cada contrato hipotecario, que es en definitiva lo que exige la Directiva 93/13. La acción colectiva únicamente permite llevar a cabo un control abstracto y general del posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales.
Debe entenderse que ha de existir, de conformidad con el principio pro actione, y en cumplimiento del contenido de la directiva citada, una relación beneficiosa entre las distintas acciones para los consumidores, pero nunca una relación que dificulte las acciones individuales o en la que se imponga la sustitución de éstas por acciones colectivas de cesación, que es precisamente lo que se desprende del tenor literal del artículo 43 de la LEC.
Y esta es precisamente la conclusión a la que llega el TJUE cuando declara:
“El artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la de los litigios principales, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva.”
De todo lo expuesto cabe concluir que la acción individual ejercitada por un consumidor no puede verse, por aplicación directa del artículo 7 de la directiva 93/13/CEE suspendida por el ejercicio de una acción colectiva.
Sin duda, semejante pronunciamiento de la justicia europea exige una revisión y nueva redacción del artículo 43 de la LEC.